¿Canalización privativa o comunitaria? |
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A continuación detallamos la legislación existente sobre este tema:
Artículo 396 del Código Civil
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonís o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal
En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que están comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
Convenio del año 2006 entre Entidades Aseguradoras para el recobro de daños por agua (UNESPA)
Adicionalmente, y sin tener carácter de Ley, pero con un carácter eminéntemente práctico, tenemos el punto 6 del Convenio del año 2006 entre Entidades Aseguradoras para el recobro de daños por agua (UNESPA) en el que se clarifica lo siguiente:
Se entiende como instalación privativa:
- Tratándose de tuberías de aguas limpias, las que partiendo del accesorio de unión de la conducción general, sirve exclusivamente al riesgo asegurado y está situada dentro del espacio privativo.
- Tratándose de tuberías de aguas fecales, las que desembarcan en el accesorio de unión de la conducción general, aún cuando acceda a una mocheta, considerada comunitaria, o atraviese el forjado, y la avería, por consiguiente se hallan fuera del habitáculo del piso o local, dada la naturaleza de la conducción y la necesaria inclinación que requiere la misma.
- Tratándose de tuberís de aguas sucias, además de las que se hallaren dentro del espacio privativo, las que discurran por el forjado o entre éste y el falso techo del riesgo inmediatamente inferior, y presten servicio exclusivo a un único riesgo.
- En todo caso, el sellado existente en el entronque con la conducción general debe considerarse como elemento de la conducción privativa.
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La formación y la experiencia son las bases del conocimiento.
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