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¿Canalización privativa o comunitaria?

A continuación detallamos la legislación existente sobre este tema:

Artículo 396 del Código Civil

Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonís o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así­ como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.


Artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal

En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:

El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que están comprendidos dentro de sus lí­mites y sirvan exclusivamente al propietario, así­ como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el tí­tulo, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.


Convenio del año 2006 entre Entidades Aseguradoras para el recobro de daños por agua (UNESPA)

Adicionalmente, y sin tener carácter de Ley, pero con un carácter eminéntemente práctico, tenemos el punto 6 del Convenio del año 2006 entre Entidades Aseguradoras para el recobro de daños por agua (UNESPA) en el que se clarifica lo siguiente:

Se entiende como instalación privativa:

- Tratándose de tuberí­as de aguas limpias, las que partiendo del accesorio de unión de la conducción general, sirve exclusivamente al riesgo asegurado y está situada dentro del espacio privativo.

- Tratándose de tuberí­as de aguas fecales, las que desembarcan en el accesorio de unión de la conducción general, aún cuando acceda a una mocheta, considerada comunitaria, o atraviese el forjado, y la avería, por consiguiente se hallan fuera del habitáculo del piso o local, dada la naturaleza de la conducción y la necesaria inclinación que requiere la misma.

- Tratándose de tuberís de aguas sucias, además de las que se hallaren dentro del espacio privativo, las que discurran por el forjado o entre éste y el falso techo del riesgo inmediatamente inferior, y presten servicio exclusivo a un único riesgo.

- En todo caso, el sellado existente en el entronque con la conducción general debe considerarse como elemento de la conducción privativa.



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